miércoles, 14 de abril de 2010

LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS

Mediante esta Ley, el poseedor de bienes raíces que careciere de título inscrito o inscribible en el Registro Público podrá solicitar que se le otorgue. Para ello, el poseedor deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil. Tal y como señala el texto legal, la justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble, a los cuales se interrogará desde cuándo conocen la finca, si les consta que ha estado sometida por el titulante o por anteriores dueños a posesión durante un período continuo no inferior a 10 años; además, será necesario acreditar si esa posesión ha sido en forma pública, pacífica y en concepto de dueño y en qué actos ha consistido.

En esta misma Ley se establece que la propiedad que se adquiera queda definitivamente consolidada para terceros a los tres años, los cuales se contarán a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, ya que se limita a ese plazo la prescripción negativa de la acción de terceros a quienes pueda afectar.

Considero que las situaciones reguladas por este cuerpo legal han ido cambiando con el transcurso del tiempo. Tómese en cuenta que esta Ley data de 1941 y una reforma de 1973. Por un lado, la posibilidad actual de tierras sin inscribir no es la misma de aquella época, y por el otro, la pérdida de valores en la sociedad y con ello la presencia de personas inescrupulosas, obligan a prestar más atención en el cumplimiento real de los requisitos que ahí se exigen para la inscripción de propiedades.

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