miércoles, 21 de abril de 2010

REFLEXIONES FINALES


De una forma general, puedo concluir dos aspectos relacionados con el Derecho Agrario. Por un lado, que al igual que el Derecho General, el Agrario se ha venido nutriendo de la dinámica social de los individuos, renovándose y adaptándose a las exigencias que se van imponiendo. Por otro lado, a partir del estudio de sus distintos institutos, nos damos cuenta de que es una rama del Derecho autónoma, independiente, y con alto grado de especificidad.

Desde el principio del curso, con el estudio de las generalidades, descubrimos que el Derecho Agrario se ha desarrollado a partir de una dimensión meramente de producción agrícola, hasta alcanzar una dimensión ecológica o ambientalista, en la cual la agricultura se relaciona intrínsicamente con la conservación de los recursos naturales. En ese sentido, el empresario agrícola se perfila como un guardián del medio ambiente, en una sociedad donde se explota el agro no solo para la supervivencia, sino que es necesario considerar factores esenciales para la vida del presente, sin olvidar el futuro, es decir, con sostenibilidad.

Posteriormente, a partir del estudio de sus distintos institutos, confirmamos los dos aspectos supramencionados.

En relación con el tema de la competencia, concluyo la necesidad de su determinación y, a la vez, respecto al tema de nulidades de actos administrativos del IDA, en sede agraria, considero que aquí se involucran dos sedes claramente especializadas: la contenciosa administrativa y la agraria. Por ello, no creo que se justifique la invasión de competencias entre un ámbito y otro, con tal suerte de que la nulidad de los actos administrativos debe ser competencia de la primera sede.

Respecto al tema de los principios agrarios, destaco el de búsqueda de la verdad real, la libre valoración de la prueba y la gratuidad. Con ellos tres se puede identificar claramente las características de la materia agraria, y su trascendencia en nuestra sociedad.

En cuanto a las medidas cautelares, como aprendimos, son mecanismos procesales que protegen dos grandes áreas: la producción agraria y el medio ambiente. De ahí la importancia de que el juzgador verifique la validez de la medida adoptada para que cumpla con el carácter conservativo y asegurativo de la agrariedad.

Esto lo vemos confirmado a partir de la investigación realizada con la que concluimos que la mayoría de las medidas atípicas adoptadas por los jueces agrarios pretende la protección de la producción agraria como tal, considerando tanto aspectos de posesión como de producción.

Igualmente importante resulta conocer la estructura del proceso agrario para lograr la diferenciación de las etapas que lo integran, así como de entender que los distintos procesos agrarios requieren un trato independiente respecto de las otras ramas del Derecho.

Por otro lado, a partir del estudio de pruebas, recursos e incidentes del proceso agrario concluimos que se presenta una serie de particularidades que le son propias en cuanto a su presentación, aceptación y valoración. Contrario a lo que sucede en los procesos tradicionales, donde las partes manejan la prueba dejando al juez ajeno a la realidad probatoria, el juez agrario es más bien quien recibe amplias facultades para manejarla, con el único y particular objetivo de alcanzar la verdad real.

Ya finalizando, con el estudio de la empresa, al empresario y al contrato agrario, se confirma una vez más que el Derecho Agrario se distingue claramente de las otras ramas del Derecho, en este caso de la mercantil, de modo que la empresa agraria es distinguida por la actividad desarrollada como fin productivo. Esto trae consigo elementos, circunstancias y requisitos diferenciadores.

Estudiando la Ley de Informaciones Posesorias, reafirmamos la evolución del Derecho Agrario, pues esta ley, que data de 1941, regula situaciones que también han venido cambiando con el transcurso del tiempo. Me refiero a la posibilidad actual de que existan tierras sin inscribir, realidad distinta a la de aquella época cuando la ley fue promulgada. De igual modo, al cambio en el sistema de valores, pues al momento de la promulgación de la mencionada ley era más probable confiar en la buena fe que ahora.

Para terminar, se realiza el estudio de los proyectos de Código procesal agrario agroambiental y Ley de oralidad en materia civil y agraria, y se concluye que en relación con la modernización de los procesos, el Derecho Agrario sí comparte necesidades con otras ramas del Derecho. Los objetos litigiosos, en materia agraria, también deben ser resueltos de una forma rápida y ágil, y todas las partes involucradas deben ser capaces de llevarlos a cabo, características principales de los procesos orales. La oralidad, entonces, viene a responder a las nuevas necesidades del Derecho Agrario, y se convierte en un verdadero reto para todos los intervinientes.

miércoles, 14 de abril de 2010

LA ORALIDAD EN MATERIA CIVIL Y AGRARIA

El mundo de hoy se mueve a una velocidad muy acelerada. La tecnología genera cambios vertiginosos en diferentes ámbitos de la actividad humana. Las personas estamos cada vez más envueltas en esa celeridad con que se desarrollan los acontecimientos actualmente. El Derecho, particularmente en sus procesos, no puede ser diferente.

Es así como el Derecho Agrario, al igual que otras ramas del Derecho, ha determinado que sus procesos deben tener como principios rectores la inmediación, la concentración y la celeridad de los procedimientos, y, en todos ellos, la oralidad se vislumbra como el mecanismo moderno para llevarlos a cabo.

En este orden, los nuevos esquemas procesales implican, necesariamente, que los objetos litigiosos sean resueltos de una forma rápida y ágil, convirtiendo ambas formas en las principales características de los procesos orales.

La oralidad viene a responder a las nuevas necesidades; sin embargo, con ella surge un nuevo rol para quienes intervienen en los procesos. El juez pasa de ser un espectador y asume un papel más activo. Los abogados de las partes se deben desempeñar en una nueva dinámica, basada en la inmediatez y exactitud de sus ponencias para responder a las exigencias de los procesos orales.

En ese sentido, la implementación de la oralidad exige no solo instrumentos legales que le den paso, sino que todos los involucrados en un proceso estén actualizados y capacitados, no solamente en el ámbito académico, sino en relación con todos los detalles de cada proceso. Incluso, las nuevas tendencias implican la actualización de quienes migran del antiguo esquema escrito.

CODIGO PROCESAL AGRARIO Y AGROAMBIENTAL

El Derecho, como todas las ciencias sociales, evoluciona, se renueva, de tal manera que pueda responder a las necesidades de cada época en particular, haciendo una lectura de los signos de los tiempos para adaptarse. El derecho agrario, como rama del derecho general, también evoluciona. De esta forma, ha dejado su dimensión meramente agrícola y produccionista, adquiriendo ahora un matiz más relacionado con un aspecto considerado fundamental y trascendente para la sociedad actual: la ecología. Así la situación, el derecho agrícola ha tomado un carácter más bien agroambiental. Desde este punto de vista, la transformación exige una reforma a las leyes, que las adecue con la realidad y que evite la desactualización.

Haciendo un recorrido por el texto del Proyecto de Ley de Código Procesal Agrario y Agroambiental, nos encontramos con un instrumento procesal en el que se destaca la oralidad, y que, de alguna forma, integra los principios y reglas generales que han de estar presentes en los procesos modernos, como son el debido proceso, la gratuidad, la buena fe procesal, la informalidad, la publicidad, la igualdad procesal, la itinerancia del tribunal, y la búsqueda de la verdad real.

Encontramos, entonces, juzgados agrarios y agroambientales competentes para los sectores agroambiental, agroturístico y agroalimentario, según las necesidades del mundo actual. Como aspecto interesante en este orden de novedades vemos, además, el principio de la concentración de las actividades procesales definido en una audencia de juicio que comprende las fases inicial, probatoria y conclusiva, las cuales deben realizarse en un solo día.

Como otro punto interesante y novedoso, destacan la regulación de formas alternas de resolver conflicto y paralelo a ello, la presencia del juez impulsándolo.

En conclusión, a mi juicio, el Proyecto de Ley moderniza la actividad procesal agraria al regular y desarrollar los distintos principios e institutos que rigen el derecho moderno.

LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS

Mediante esta Ley, el poseedor de bienes raíces que careciere de título inscrito o inscribible en el Registro Público podrá solicitar que se le otorgue. Para ello, el poseedor deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil. Tal y como señala el texto legal, la justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble, a los cuales se interrogará desde cuándo conocen la finca, si les consta que ha estado sometida por el titulante o por anteriores dueños a posesión durante un período continuo no inferior a 10 años; además, será necesario acreditar si esa posesión ha sido en forma pública, pacífica y en concepto de dueño y en qué actos ha consistido.

En esta misma Ley se establece que la propiedad que se adquiera queda definitivamente consolidada para terceros a los tres años, los cuales se contarán a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, ya que se limita a ese plazo la prescripción negativa de la acción de terceros a quienes pueda afectar.

Considero que las situaciones reguladas por este cuerpo legal han ido cambiando con el transcurso del tiempo. Tómese en cuenta que esta Ley data de 1941 y una reforma de 1973. Por un lado, la posibilidad actual de tierras sin inscribir no es la misma de aquella época, y por el otro, la pérdida de valores en la sociedad y con ello la presencia de personas inescrupulosas, obligan a prestar más atención en el cumplimiento real de los requisitos que ahí se exigen para la inscripción de propiedades.

EMPRESA, EMPRESARIO Y CONTRATO AGRARIO



Del estudio de estos tres tópicos a partir de las lecturas de Meza, Certad y Jiménez, concluimos que:

La empresa agraria se distingue de la mercantil industrial por la actividad desarrollada como fin productivo, lo cual trae consigo elementos de la empresa con circunstancias y requisitos diferentes: como requisitos de la empresa agraria, encontramos la organicidad y la economicidad, el primero nos señala que la actividad debe consistir en una producción de bienes. La actividad de la empresa agraria es la producción de vegetales o animales obtenidos de la cría y/o el cultivo de plantas y animales. Pueden ser complementadas por las conexas siempre y cuando las realice el mismo empresario agrario. El segundo, de conformidad con la concepción moderna de agrariedad se requiere que el hombre participe en el desarrollo del ciclo biológico a efectos de que el cultivo del fundo o de los vegetales o la crianza de animales. La destinación de los productos no tiene que ser alimento, pueden ser cosas (vestido, muebles, adorno, comida para animales o abonos para plantas). Pero tiene que ser productos destinados al consumo. Las crías de animales o cultivo de vegetales para fines científicos no es agrario (no hay economicidad).

Por su parte, aquel que ejerce profesionalmente una actividad económica organizada para la producción o el intercambio de bienes o servicios es el empresario. Es quien debe organizar la actividad con sus factores (tierra, capital y trabajo).

Finalmente, vemos como el contrato se individualiza y define a través del esquema legal que lo disciplina, o bien por las reglas que establecen las partes como ordenamiento propio. En principio, este contrato se le reconoce como tal, distinto al contrato civil o mercantil, aunque tenga su origen en el contrato en general, pero cuando surge el Derecho Agrario a este contrato además de ejercer el goce y disfrute de la tierra, se le une el poder de gestión sobre los medios de producción.

De este modo, encontramos nuevos elementos en los distintos institutos agrarios que le dan a esta rama del Derecho un matiz individual, independiente y hasta autónomo, justificado por la importancia de la materia que regula en el ciclo productivo del mundo actual.

viernes, 2 de abril de 2010

MEDIDAS CAUTELARES ATIPICAS

Las medidas cautelares en el ámbito agrario están orientadas a proteger tanto la producción agraria como el medio ambiente y los recursos naturales.

Jurisprudencialmente se ha confirmado que las medidas cautelares operan a solicitud de parte y por orden de una autoridad judicial para asegurar los resultados económicos del proceso al cual se aplican.

Las medidas cautelares pueden ser típicas o atípicas. Las primeras son aquellas establecidas en la legislación agraria. Las segundas son aquellas que no están establecidas en la legislación pero que podrían ser ordenadas por el juez a solicitud de parte, con la finalidad de evitar que, desde el inicio del proceso y hasta dictada la sentencia, el derecho reclamado se pueda ver dañado, causando perjuicio irreparable o irreversible.

Dicho de otra forma, las medidas atípicas tienen como fin la protección de los derechos sobre la producción agraria y la protección de fines superiores agrarios de interés social. Por tanto, son medidas que tienen un carácter conservativo o asegurativo.

A partir de la investigación de diversas resoluciones o de la jurisprudencia en torno a medidas cautelares atípicas adoptadas por jueces agrarios, en los periodos 2007 y 2008, en un 36% se ordena que no se realicen actos que interrumpan o limiten la posesión del inmueble, y en un porcentaje similar de un 32% ordenan que se mantenga la posesión del inmueble hasta la sentencia. Tras la sumatoria de ambos porcentajes (un 68%) un 18% de los casos ordena mantener el acceso al inmueble en disputa. Con esto se puede afirmar que la mayoría de las medidas del periodo pretende la protección de la producción agraria como tal, considerando tanto aspectos de posesión como de producción.

Con base a lo anterior, se confirma la importancia de la protección del bien jurídico tutelado, tanto para el sector económico de una sociedad, como para el sector agrario, en su nueva dimensión agroambiental.

INCIDENTES Y SUCESIONES DENTRO DEL PROCESO AGRARIO

Los incidentes están directamente relacionados con el derecho de defensa. Comprenden un mecanismo contra las actuaciones judiciales que poseen vicios de nulidad y que podrían causar agravios a las partes y al mismo proceso.

El incidente se nos presenta como una acción accesoria a un asunto principal y pone en controversia la validez y eficacia de un acto jurídico. Por sí mismo, el incidente posee todos los elementos de un proceso (cuenta con su propia pretensión y prueba)

La resolución de la controversia que plantea el incidente puede darse en sentencia, auto con calidad de sentencia, o simplemente un auto.

La resolución de dichos incidentes puede ser objeto de recursos.

En materia de sucesiones agrarias, no obstante de que se debe de utilizar la legislación civil de forma supletoria por no existir un Código Procesal Agrario (solo se puede utilizar la Ley de Jurisdicción Agraria) estos procesos revisten particularidades que les son propias. Una de las más importantes es que, en sede agraria, el IDA podría participar activamente en el proceso sucesorio, ya que selecciona al heredero idóneo, con el fin de mantener la integridad del bien, y de velar porque se siga cumpliendo la función socioeconómica que caracteriza esta materia.